AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN DECIMOQUINTA MADRID

ROLLO DE QUEJA No 3/01 DILIGENCIAS PREVIAS No 4/99 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 43

AUTO
MAGISTRADOS: ALBERTO JORGE BARREIRO ADRIÁN VARILLAS GÓMEZ (ponente) MIGUEL A. COBOS GÓMEZ LINARES


En Madrid, a 7 de junio de 2.001.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO.- Por el procurador D. IGNACIO ARCOS LINARES en nombre y representación de JOSÉ Y CARMEN MARTÍNEZ SAN ANDRÉS se interpuso ante esta Audiencia Provincial recurso de queja contra el auto de fecha 27.12.00 dictado en la causa de referencia, en el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la citada representación contra la providencia de 17.8.00, en la que se acordó no haber lugar a la práctica de diligencias solicitadas hasta que se resolviera la competencia por el Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO.- Dada la tramitación legal al recurso interpuesto, por la Magistrada Juez que dictó la resolución recurrida se ha emitido el informe previsto en el artículo 233 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando el Ministerio Fiscal, al darle traslado del recurso, su desestimación.

TERCERO.- Por auto de este Tribunal de 26.2.01 se estimó el recurso de queja interpuesto, denegándose su aclaración, a solicitud de los recurrentes, por igual resolución de 9.3.01. Por la procuradora Dña. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Alvar Chalmeta Alonso y otros se presentaron escritos que tuvieron entrada en ^ta sección el 30.3 01 y el 3.4.01, promoviendo en éste último incidente de nulidad de actuaciones, al no habérseles dado traslado en esta sala del recurso de queja interpuesto. Por resolución de esa fecha se admitió a trámite el incidente promovido, dando traslado a las partes, para alegaciones, haciéndolas los recurrentes, presentando diversa documentación. Mediante auto de fecha 20.4.01 se decretó la nulidad del auto dictado el 26.2.01 en el presente recurso de queja, retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento procesal anterior, dándose traslado a la procuradora Dña. Isabel Afonso Rodríguez del recurso de queja interpuesto para alegaciones en el plazo de cinco días. Por providencia del día 3 de mayo se acordó dar traslado también a la anterior de) escrito y documentación presentado por los recurrentes el 2.4.01.

CUARTO.- Por providencia del día 14 de mayo se tuvo por presentado escrito de la procuradora citada en el que se interesa la desestimación del recurso de queja, y por providencia del día de 16 de mayo se tuvieron por presentados escritos de las restantes partes formulando alegaciones.

QUINTO.- Según lo acordado por providencia de 18-V-2001, una vez remitida certificación por la Secretaría del Juzgado relativa a las partes personadas en la causa, se ha dado traslado a todas ellas del recurso de queja interpuesto por cinco días para alegaciones. Transcurrido el plazo concedido, se han entregado las actuaciones al Magistrado-Ponente para la resolución del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Una vez examinadas por el Tribunal las alegaciones que se vierten en los escritos presentados por la parte recurrida, así como por la recurrente, junto con la documentación acompañada con ellos, tras acordarse la nulidad de la resolución dictada el pasado 26.2.01, no se ha aportado circunstancia ni motivo alguno que justifique modificar lo acordado en ella. La motivación continúa por tanto siendo válida en sus argumentos sobre las omisiones de la Juez por no pronunciarse sobre la reiterada petición de los querellantes del cese de la palmaria perturbación de su legítimo derecho de propiedad sobre el edificio sito en el no 24 de la calle Amparo, de esta ciudad, dilatando su respuesta hasta que se resolviera sobre la posible competencia para el conocimiento de los hechos, cuestión que planteó la Juez a quo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, meses antes.

La cuestión de competencia suscitada ante el Tribunal Superior ya ha sido resuelta por auto de 10-IV-2001. Pero, en cualquier caso, su formulación en modo alguno era óbice para haber adoptado las medidas imprescindibles para proteger cautelarmente el derecho de los propietarios en virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Procesal Penal, tal como se indicó ya por esta Sala en su auto de 21 -IV-1999, en el que ya se exhortaba a la Juez a que adoptara las medidas legalmente previstas para restaurar la evidente perturbación del derecho de propiedad de los querellantes. El fundamento de tales medidas se vio reforzado por el auto dictado por la Sala el 10-V-2000, en el que se razonan pormenorizadamente los claros indicios delictivos que se aprecian en el presente caso sobre el presunto delito del art. 245.2° del C. Penal.

No tiene pues explicación lógica ni razonable que, transcurridos más de dos años desde que tuvieron lugar los hechos denunciados, y a pesar de lo argumentado en la citada resolución de abril de 1999, permanezca la manifiesta perturbación del derecho de propiedad de los recurrentes, a sabiendas de que consta tutelado por las leyes ordinarias y por el texto constitucional. Una cosa es determinar la competencia para la instrucción y el enjuiciamiento de los hechos denunciados y otra muy distinta adoptar las referidas medidas por la Juez de instancia, que conoce de los hechos desde hace más de dos años.

En consecuencia, al subsistir las causas que dieron lugar a la expresada resolución de este Tribunal, sólo cabe estimar el recurso de queja interpuesto y acordar el desalojo del bien inmueble propiedad de los recurrentes.

SEGUNDO.- La parte denunciada formula por otrosí distintas solicitudes que pasamos seguidamente a considerar.

En primer lugar, el Tribunal no estima necesaria la petición al juzgado de instrucción de la causa original, al ser suficiente para resolver el recurso la documentación que figura en el rollo de Sala.

En lo que respecta a la petición de abstención que formulan los imputados en relación con los magistrados de la Sala por haber resuelto ya anteriormente sobre algunos de los extremos que postulan en el escrito de recurso, es claro que estamos ante una argumentación falaz y ante una petición procesalmente fraudulenta y abusiva (art. 11.2° LOPJ). Y ello porque, de aceptarse su razonamiento recusador, bastaría con reiterar ante un Tribunal una petición anteriormente denegada para que al momento concurriera una causa de recusación. Ello podría conducir al absurdo de designar un Tribunal para cada una de las resoluciones procesales que se dictaran en el mismo procedimiento.

Así pues, procede rechazar de plano la pretensión implícita de recusación formulada por los imputados, siguiéndose al respecto la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 234/1994 y auto 414/1997.

Por último, en cuanto a las peticiones relativas al desalojo del inmueble y a la forma de llevarlo a cabo, este tribunal no puede obviar que se ha producido una situación de ocupación de un edificio de propiedad ajena, en el que han instalado su morada un grupo indeterminado de personas, desarrollándose además en su interior diferentes actividades culturales y asociativas, según se desprende de lo actuado.

Por ello es necesario determinar con claridad en esta resolución la forma en que se deberá proceder al desalojo del inmueble ocupado, a fin de que se lleve a cabo en los términos menos gravosos para los ocupantes y sin perturbación de la seguridad ciudadana. A este respecto, se notificará la presente resolución a las personas que ocupan el inmueble y se les requerirá al mismo tiempo para que lo abandonen voluntariamente en el plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento, procurando que el edificio quede en las mismas condiciones que tenía cuando fue ocupado el día 5.1.1999. Si llegada esa fecha no lo hubieran abandonado voluntariamente, se personará la comisión judicial en el mismo, acompañada si fuera preciso de las fuerzas de seguridad competentes, a fin de realizar el desalojo forzoso, consignándose fehacientemente en acta el estado en que se le reintegra el edificio a los propietarios. En la diligencia podrán estar presentes, obviamente, las representaciones y letrados de las partes.

Por lo expuesto, se estima el recurso de queja interpuesto, revocándose las resoluciones recurridas, declarando de oficio las costas procesales originadas en su tramitación.

ACUERDO

ESTIMAMOS el recurso de queja interpuesto por el procurador D. IGNACIO ARCOS LINARES en nombre y representación de JOSÉ Y CARMEN MARTÍNEZ SAN ANDRÉS contra el auto de 27.12.00 y la providencia de 17.8.00; y, en consecuencia, se acuerda el desalojo del inmueble ocupado por los imputados, sito en la calle Amparo no 24, de esta ciudad, propiedad de los recurrentes, en la forma fijada en los fundamentos de esta resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese al Ministerio Fiscal partes personadas, y llévese certificación literal de esta resolución al rollo de sala y remítase testimonio de la misma al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

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