AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION 15ª JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 43 DILIGENCIAS PREVIAS Nº 4/99 A LA SALA ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, Procuradora de los Tribunales y de ALVAR CHALMETA ALONSO Y OTROS como ya consta acreditado en el asunto de referencia, ante la Sala comparezco y, como mejor proceda en derecho, DIGO: Que habiendo sido notificado el Letrado firmante el día 3 de septiembre del auto de fecha 23 de agosto que ordena el “inmediato desalojo” (que ya fue efectuado el día 28 de agosto), y considerando que, tanto el contenido del auto, como su forma de notificación (en tiempo y en destinatario), así como, en su intervalo, la forma de haber llevado a cabo el desalojo, son contrarios a derecho, interpongo contra el mismo RECURSO DE QUEJA ante esta Audiencia Provincial, basándose en los siguientes ANTECEDENTES y ALEGACIONES: ANTECEDENTES 1. - Con fecha 7 de junio de 2001 esta Sala dictó auto estimando el recurso de queja nº 3/01 formulado por la representación de la acusación particular en el que se acordaba “el desalojo del inmueble ocupado por los imputados, sito en la calle Amparo nº 24, de esta ciudad, propiedad de los recurrentes, en la forma fijada en los fundamentos de esta resolución”. En el fundamento jurídico segundo de la resolución citada, esta Sala resuelve las peticiones realizadas por esta parte en un escrito anterior dirigido a la Sala “en cuanto a las peticiones relativas al desalojo del inmueble y a la forma de llevarlo a cabo”. En dicho fundamento, la Sala consideraba que “es necesario determinar con claridad la forma en que se deberá proceder al desalojo del inmueble ocupado, a fin de que se lleve a cabo en los términos menos gravosos para los ocupantes y sin perturbación de la seguridad ciudadana”. La determinación de la forma en que debe llevarse a cabo el desalojo no se deja al arbitrio del Juzgado de Instrucción, si no que es la propia Sala la que lo determina con precisión. La resolución citada ordena que el desalojo se lleva a cabo de la siguiente manera: “Se notificará la presente resolución a las personas que ocupan el inmueble y se les requerirá al mismo tiempo para que lo abandonen voluntariamente en el plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento, procurando que el edificio quede en las mismas condiciones que tenía cuando fue ocupado el día 5/1/99. Si llegada esa fecha no lo hubieran abandonado voluntariamente, se personará la comisión judicial en el mismo, acompañada, si fuera preciso, de las fuerzas de seguridad competentes, a fin de realizar el desalojo forzoso, consignándose fehacientemente en acta el estado en que se le reintegra el edificio a los propietarios. En la diligencia podrán estar presentes, obviamente, la representaciones y letrados de las partes.”. 2. - Con fecha 17 de julio, la resolución fue notificada a las personas que ocupaban el inmueble con el requerimiento ordenado. Con fecha 17 de agosto diversas personas continuaban ocupando el inmueble. 3. A las 07.00 horas del día 28 de agosto decenas de funcionarios policiales pertenecientes a las Unidades de Intervención Policial, entraron al inmueble en que moran mis defendidos, y en el que, en ese momento, se encontraban 17 personas durmiendo. Para entrar, los funcionarios policiales forzaron previamente puertas y ventanas. Los policías fueron despertando a los ocupantes del inmueble a punta de pistola, y armados con abundante material antidisturbios que introdujeron dentro del inmueble, conminaron a los ocupantes, con insultos y amenazas a desalojar el inmueble tal y como relatan los afectados en las denuncias cuyas copias se unen a este escrito. Mientras todo esto sucedía, la comisión judicial, formada, al menos, por la titular del Juzgado de Instrucción nº 43 y la Secretaria del mismo, permanecía fuera del inmueble. La Secretaria del Juzgado levantó acta del desalojo, en el que taxativamente se hacía constar que el mismo se realizaba “en base a la resolución de la Audiencia Provincial de fecha de fecha 7 de junio de 2001”, que en el desalojo ”se encuentran presentes la parte denunciante, así como todos los efectivos policiales”, y que “por SSª se da la orden de proceder al desalojo y los mandos policiales ejercitan dicha orden”. En el mismo acta se hace constar que no se produce altercado alguno, y que los ocupantes de la vivienda fueron desalojados ”de forma totalmente pacífica”. En cuanto al estado en que se reintegra el edificio, en el acta se hace constar que “se solicita a los dos miembros de la Brigada Provincial de Policía Científica que procedan a realizar una filmación del exterior como de todo el interior del edificio a fin de que quede constancia fiel del estado real en que se reintegra a los propietarios”, dando por terminado el acto, “quedando la fuerza actuante comisionada para realizar lo necesario para la normalización de la situación”. 4. - Con fecha 29 de agosto, el Letrado firmante acudió al Juzgado de Instrucción, donde le facilitaron copia del auto de fecha 23 de agosto dictado por el Juzgado de Instrucción (sin ser notificado del mismo), así como del acta de desalojo, sin darle explicación jurídica alguna del motivo por el cual ni a las representaciones, ni a las defensas, les fue notificado el momento en que iba a llevarse a cabo el acto del desalojo a fin de poder estar presentes en el mismo, tal y como ordena el auto de la Audiencia de fecha 7 de junio. 5. Con fecha 3 de septiembre, el Letrado firmante fue notificado, por correo, del auto de fecha 23 de agosto dictado por el Juzgado de Instrucción, en el que se ordena “el inmediato desalojo”. ALEGACIONES El auto que se recurre ordena “proceder al inmediato desalojo del inmueble sito en calle Amparo 24”, al haber transcurrido el mes concedido a los ocupantes para el abandono voluntario del inmueble. En el fundamento jurídico único de la resolución citada se dice que el desalojo debe realizarse “en los términos fijados en la resolución dictada por la Ilma. Audiencia Provincial” en su auto de 7 de junio. En el propio fallo del auto se ordena hacer “entrega de testimonio de la presente resolución al denunciante y a la Comisaría de Policía de Centro, a fin de que procedan a montar el dispositivo de seguridad que estime oportuno, debiendo comunicarlo a este Juzgado al menos con 24 horas de antelación, para poder materializar dicho desalojo”. En el auto no se dice que se notifique el mismo a las representaciones de las defensas, ni al Ministerio Fiscal. A pesar de que el auto se dicta en obediencia a lo ordenado por esta Sala en auto de 7 de junio, sin embargo, el Juzgado de Instrucción ha desobedecido lo ordenado por la Sala en varios aspectos importantes que han conllevado la lesión de derechos fundamentales de las defensas, además de las posibles responsabilidades de toda índole en que haya podido incurrir el Juzgado. PRIMERA.- EL JUZGADO IMPIDIO LA PRESENCIA DE LAS REPRESENTACIONES Y LETRADOS DE LAS DEFENSAS EN EL DESALOJO. El auto de 7 de junio es claro y tajante con respecto a las personas que podrían estar presentes en el momento del desalojo (y, evidentemente, el poder estar presente en el acto implica, necesariamente, la notificación del momento en que va a llevarse a cabo el mismo): “En la diligencia podrán estar presentes, obviamente, las representaciones y letrados de las partes”. Ni la Procuradora ni el Letrado firmantes (y personados en la causa por la mayoría de los ocupantes del inmueble) fueron notificados del día en que iba a llevarse a cabo el acto del desalojo, por lo que se imposibilitó su presencia en el mismo. No sucediendo lo mismo con la acusación particular, que estuvo presente en el acto, tal y como se hace contar en el acta levantada al efecto. NOTIFICACION DEL “INMEDIATO DESALOJO” EL 3 DE SEPTIEMBRE.- Tal y como se señala al inicio de este escrito, el auto de fecha 23 de agosto que ordena proceder al “inmediato desalojo”, si bien deja al arbitrio policial la fecha del mismo, se notifica a esta parte el día 3 de septiembre, cuando el desalojo ya había sido llevado a cabo el día 28 de agosto. Ello, si bien un buen día podrá formar parte de una nueva edición de disparates judiciales, en este momento supone una vuelta de tuerca en la evidente lesión creada a esta parte. El mes agosto es hábil para los asuntos que se encuentran en instrucción, como sucede con el presente, y para ello, existen procuradores que se encuentran de guardia durante todo el mes de agosto encargados de recibir las notificaciones al efecto y transmitírselas a sus compañeros, como así le ha sucedido a la Procuradora firmante en otros asuntos penales. En la presente causa, no se realizó notificación alguna a esta representación, siendo la primera la llevada a cabo por el Juzgado el día 3 de septiembre, que además de llevarse a cabo tras efectuar el desalojo, no se realiza a la representación de los ocupantes, sino a uno de sus Letrados, que no les representa. VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA (IGUALDAD DE ARMAS).- Ello ha conllevado la vulneración del derecho de defensa, en cuanto se ha creado una desigualdad en las armas de las partes. En efecto, al no poder estar presentes ni la representación ni los Letrados de los ocupantes del inmueble, no pudimos intervenir en el acta levantada al efecto, con relación a la forma en que se llevó a cabo el desalojo (a juicio de lo denunciado por mis representados, éste no fue ni mucho menos pacífico), desobedeciéndose lo ordenado por la Sala en cuanto que el desalojo debería llevarse a cabo “de la forma menos gravosa para los ocupantes”. Tampoco pudimos intervenir en relación a la consignaciones que debían realizarse en el acta respecto al estado en que se reintegró el edificio a los propietarios. Y, si bien, los malos tratos policiales pueden ser objeto de denuncia por parte de los afectados, no así las consignaciones respecto al estado en que se encontraba el inmueble que, según se reconoce en el acta, se dejó al arbitrio policial, ordenando llevar a cabo una filmación con cambio de formato incluido, en la que no pudo intervenir esta parte. Por este motivo debe declararse la nulidad del pleno derecho del acta del desalojo, así como, en la medida que proceda, ordenarse la depuración de las responsabilidades de diversa índole a que haya dado lugar la actuación del Juzgado. SEGUNDA.- LA DILIGENCIA FUE LLEVADA A CABO POR LA POLICIA Y NO POR EL JUZGADO.- El auto de 7 de junio, y como no puede ser de otra manera, deja claro que la diligencia de lanzamiento es una diligencia que debe llevar a cabo la comisión judicial, y que en dicha diligencia, la comisión judicial puede estar “acompañada si fuera preciso” de las fuerzas de seguridad competentes: ”Se personará la comisión judicial en el mismo, acompañada, si fuera preciso, de las fuerzas de seguridad competentes, a fin de realizar el desalojo forzoso”. Sin embargo, el auto de fecha 23 de agosto, al tiempo que ordena que se proceda al desalojo, deja tanto la forma, como lo que es aún más grave, la fecha del mismo, al arbitrio policial, todo ello sin fundamento fáctico ni jurídico alguno, y con una única condición: que lo comuniquen al Juzgado al menos con 24 horas de antelación. El asunto es más grave de lo que quizá pudiera parecer a primera vista, pues no se trata simplemente de una división de funciones a la hora de llevar a cabo el acto, sino de transformar un acto judicial con presencia policial en un acto policial con presencia judicial. Nuestra legislación no ordena que en todo acto judicial, o más estrictamente, en todo lanzamiento tengan que estar presentes las Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, sí es esa su labor cuando, a criterio del titular judicial de turno, sea ello necesario. De esta manera, y con acertado criterio, esta Sala ordenó que las fuerzas de seguridad competentes acompañaran a la Comisión judicial “si fuera preciso”. Pero una cosa es acompañar a la comisión judicial en el acto del desalojo y, obviamente, intervenir en el caso de que los ocupantes desobedecieran en ese momento la orden judicial o se produjera alguna alteración del orden público, y otra cosa muy distinta es que sean las fuerzas de seguridad las que decidan, no solo la fecha y la forma en que ha de ser llevado a cabo el desalojo, sino las que lleven a cabo el mismo, sin que previamente la comisión judicial ordenase desalojar a los ocupantes, a fin de hacer innecesaria la intervención policial, y, de esta forma, “llevarlo a cabo en los términos menos gravosos para los ocupantes”, tal y como ordena el auto de la Sala. A pesar de que el auto de la Sala ordena que la comisión judicial se acompañe de la comisión judicial solo “si fuera preciso”, el auto que se recurre no fundamenta de ninguna manera el motivo por el cual atribuye a las fuerzas policiales, no solo funciones de acompañamiento o apoyo, sino las propias funciones jurisdiccionales. Tan es así, que no es solamente anecdótico el hecho de que el Juzgado se constituyó en el inmueble nada menos que a las 06.30 horas, a fin de llevar a cabo el acto a las 07.00 horas (horario extraordinariamente anormal para un Juzgado que no está de guardia y que fue impuesto por la propia policía). ACTA DE DESALOJO.-. En el propio acta de desalojo se hace constar que el mismo no se materializa por el Juzgado sino por los propios funcionarios policiales, sin que el Juzgado ordenara previamente a los ocupantes a que desalojaran en ese momento. Así, en el acta, tras nombrar a los comparecientes, se hace constar que “por SSª se da la orden de proceder al desalojo, y los mandos policiales ejercitan dicha orden”. De hecho, y tal y como relatan las personas que ocupaban el inmueble el citado día, fueron únicamente los funcionarios policiales los que intervinieron en el desalojo, quedándose en todo momento en el exterior del inmueble la comisión judicial, la cual no entró al inmueble hasta que, con malos tratos en el interior del inmueble y fuera de la vista de la comisión judicial, fueron desalojados todos los ocupantes. COMUNICACIÓN CON AL MENOS 24 HORAS DE ANTELACION.- En el auto que se recurre, el Juzgado, al tiempo que ordena a la Comisaría de Centro que proceda a montar “el dispositivo policial que estime oportuno”, le requiere para que lo comunique al Juzgado “al menos con 24 horas de antelación, para poder materializar dicho desalojo”. Así, la gravedad del hecho de dejar al arbitrio policial una función jurisdiccional, se añade que la comunicación con tan escaso margen de espacio temporal imposibilitaba la notificación a las partes del momento del desalojo a fin de poder haber estado presentes en el mismo, tal y como ordenaba la Sala en el auto de 7 de junio. El Juzgado de Instrucción no solo no notificó a esta parte el día en que se iba a efectuar el desalojo ordenado, sino que actuó de la manera precisa que imposibilitaba la comunicación ordenada, lesionando de esta manera los derechos de esta parte. Por este motivo, también debe declararse la nulidad del pleno derecho del acta del desalojo, así como, en la medida que proceda, ordenarse la depuración de las responsabilidades de diversa índole a que haya dado lugar la actuación del Juzgado. TERCERA.- EN EL ACTA NO SE CONSIGNA EL ESTADO EN QUE SE REINTEGRA EL INMUEBLE A LOS PROPIETARIOS. Tal y como se ha señalado en el punto primero el Juzgado, con su actuación, impidió la presencia de las defensas al acto de desalojo, por lo que no pudimos hacer manifestaciones en el acta respecto al estado en que se reintegraba el inmueble a los propietarios, pero sucede además que en la propia acta no se consigna tampoco el citado estado, tal y como ordenaba la Sala en el auto de 7 de junio: “Consignándose fehacientemente en acta el estado en que se le reintegra el edificio a los propietarios.” En el acta se hace constar que “por mi la Secretario se solicita a los dos miembros de la Brigada Provincial de Policía Científica -grupo de fotografía- que procedan a realizar una filmación tanto del exterior como de todo el interior del edificio a fin de que quede constancia fiel del estado real en el que se reintegra a los propietarios, tal y como se ordena en el auto mencionado. Una vez terminada la filmación se levanta la presente acta, quedando obligados a efectuar la entrega de la cinta una vez pasada a VHS, en el Juzgado de mi cargo”. No solo no hemos podido hacer manifestaciones en el acta las defensas, sino que, tal y como se aprecia en la propio acta, no se consigna “fehacientemente” el estado en que se reintegra el edificio a los propietarios; de hecho no se hace mención alguna al citado estado y se deja la grabación al arbitrio policial, sin ningún tipo de control judicial, hasta el punto que se ordena a la propia policía pasar la cinta original a formato VHS, con las manipulaciones que ello podría conllevar, en vez de custodiar la Secretaria del Juzgado la filmación en su formato original. La policía no puede dar fe del estado del inmueble, pues ello es labor únicamente de la Secretaria del Juzgado. Por este motivo, también debe declararse la nulidad del pleno derecho del acta del desalojo. Por todo ello, SOLICITO A LA SALA que tenga por presentado este escrito, por interpuesto recurso de queja contra el auto de fecha 23 de agosto de 2001 y, tras los trámites legales, lo estime y acuerde: 1. La nulidad del acta levantada el día 28 de agosto en el desalojo del inmueble. 2. La depuración de las responsabilidades de toda índole a que hubiera lugar por la actuación del Juzgado de Instrucción en los hechos relatados. En Madrid, a 5 de septiembre de 2001. ISABEL AFONSO RGUEZ. ENDIKA ZULUETA S.S. Volver |