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Alegato (22/08/2000)
Dra. Lilián Curbelo Podestá


Suma alegatos

SEÑOR JUEZ LETRADO DE 1er. INST. EN LO PENAL DE 21o. TURNO.
LILIAN CURBELO PODESTA, en la representación de MIGUEL Y GERARDO GIMENEZ GARCIA, compareciendo en los autos. Ficha No. 0242/99, al Señor Juez DICE:

Que viene a formular alegatos de acuerdo a lo dispuesto por el Sr. Juez a fs. 192, en los siguientes términos:

1- Miguel y Gerardo Giménez García, fueron procesados el 29 de setiembre de 1999, por dos delitos de rapiña en reiteración real y un delito de rapiña, respectivamente. La representante del Ministerio Público pide se les condene por dichos delitos a una pena de ocho de penitenciaría (Miguel) y siete años y un mes de penitenciaría (Gerardo), lo que reitera y mantiene en sus alegatos.

2- Como se expresó al evacuar la requisitoria fiscal, esta Defensa considera que no se han reunido elementos probatorios suficientes como para condenar a Gerardo y Miguel Giménez por los delitos que se les imputan. Sus representados le manifestaron oportunamente, y lo siguen afirmando, que no cometieron los delitos que se le imputan, y que su confesión había sido obtenida con violencia física y amenazas en sede policial. Declararon exhaustivamente en la audiencia del 7 de diciembre de 1999, acerca de la forma en que fue obtenida su declaración en la Seccional 17 de Policía.

3- No obstante, la representante del Ministerio Público, a fs. 190 vta., expresa que la confesión reunió los requisitos de «verosimilitud, credibilidad espontánea y precisa, uniforme (ya que los procesados sin ser coaccionados, ante preguntas amplias declaran detalladamente lo acaecido, y concordancia con los hechos que emergen de la causa». Manifiesta en sus alegatos que «ha quedado demostrado la falsedad de tales aseveraciones», en base al examen del médico forense, realizado varios días mas tarde, que dictamina que no se constatan lesiones traumáticas externas... lo que indica que no fue un examen exhaustivo o en profundidad, de acuerdo a lo que expresan los jovenes, pues no se les preguntó por posibles dolores, ni se examinó a Miguel que manifestó tener obstruida la audición a consecuencia de los golpes recibidos; no puede obviarse tampoco que la presión psicológica y las amenazas son también una forma relevante de violencia, que no puede detectarse en el examen médico.

4- Las retractaciones de sus defendidos así como la de sus coencausados, deben analizarse dentro del contexto probatorio de estos autos, en cuanto confirman las coartadas presentadas por aquellos y explican la injustificada inexistencia de indicios materiales y las discordancias existentes, por ejemplo: el Sr. Verde denunció la sustracción de $4.500 y una balanza electrónica, lo que evalúa en $12.500 teniendo además el seguro del B.S.E., lo que no coincide con los efectos y la cantidad de dinero «confesado», y menos con lo efectivamente encontrado en el lugar de la detención, a pesar de la rapidez del procedimiento policial. Por otra parte el comportamiento de los acusados no es el habitual en personas que cometen un delito, en vez de alejarse rápidamente del lugar y dispersarse, se sientan tranquilamente a beber, a pocos minutos del lugar del hecho, e incluso ven pasar la camioneta policial y no huyen... Expuestos a reconocimiento por parte de los damnificados, ni Gerardo ni Miguel Giménez, fueron reconocidos; asimismo, las descripciones que aquellos hacen de las personas que los asaltaron, no coinciden con las apariencias de estos jóvenes.

5- Sus representados le manifestaron oportunamente, y lo siguen afirmando, que no cometieron los delitos que se le imputan, y que su confesión había sido obtenida con violencia física y amenazas en sede policial. Declararon exhaustivamente en la audiencia del 7 de diciembre de 1999, acerca de la forma en que fue obtenida su declaración en la Seccional 17a. de Policía. La representante del Ministerio Público, a fs. 190 vta., expresa que la confesión reunió los requisitos de «verosimilitud, credibilidad, espontánea y precisa, uniforme (ya que los procesados sin ser coaccionados ante preguntas amplias declaran detalladamente lo acaecido, y concordancia con los hechos que emergen de la causa».

6- Por el contrario, esta Defensa entiende que surgen elementos suficientes que acreditan la invalidez de la confesión obtenida, en tanto fue realizada bajo presión, violencia física y amenazas, de conformidad con lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así el art. 8.2 g., consagra el Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable. El art. 8.3, prescribe que «La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza». El art. 185 del Código del Proceso Penal también prescribe la prohibición de coaccionar: «Tampoco se podrá emplear contra él genero alguno de coacción, amenazas o promesas».

7- Enseña Devis Echandia que, desde el punto de vista teórico, la violencia física, moral o psicológica «...debe considerarse como motivo para la invalidez e inclusive para la inexistencia de la confesión (lo segundo, cuando se destruye totalmente la voluntariedad del acto), y no como causa para retractarla o revocarla. De, revocación o retracto debe hablarse únicamente cuando la confesión reúne los requisitos necesarios para su existencia y validez, pero se ha incurrido en error de hecho.»
Y agrega que «No se trata de una cuestión puramente académica, porque las consecuencias de una u otra tesis son muy importantes. En efecto, el retracto o la revocación exigen la prueba de la falsedad objetiva del hecho, mientras que para invalidar la confesión por violencia física, moral o psicológica, es suficiente la prueba de ésta, aun cuando el hecho confesado sea cierto...» (Teoría. Gral. de la prueba Judicial. T.I, pág. 738).

8- Numerosa jurisprudencia ha sido acorde en resolver en favor de los intereses del enjuiciado. Así, del T.A.P. 3o. T., Sent. 115/88): «Lo consignado en acta policial como admitido por el encausado, carece de todo valor si fue apremiado en la esfera administrativa, máxime que ello es expresado y reconocido por el médico forense en el certificado respectivo».
«La confesión del imputado por si sola no configura la plena prueba necesaria para dictar sentencia condenatoria. Por más que existan entre el parte policial y la confesión del imputado coincidencias, únicamente con esos escasos elementos probatorios no puede darse por plenamente probado el hecho.» (T.A.P. 2o. T.; Moliga, Cairoli, Mata, Sent. 70/86).
En Sent. 25/86 del T.A.P. 3o. T., se expresa: «No pueden pues los errores y omisiones en la labor de investigación policial e instrucción judicial, jugar en contra de los intereses del enjuiciado. Por ello al producirse la retractación perdió su fuerza de convicción y eficacia el acto inicial en el cual el encausado asumía la responsabilidad».

9- Cuanto más ha de tenerse en cuenta esta referencia respecto de acciones abusivas en la investigación policial, como las ocurridas en el caso de autos.

10- El poder punitivo del Estado encuentra limites en la protección de las garantías individuales. Así, en la incorporación de prueba al proceso penal, se pueden distinguir distintos ámbitos de protección. El primer ámbito de protección es el que proteje la dignidad y la integridad personales; en él se enmarca la prohibición de ser obligado a declarar contra uno mismo, y por tanto, toda injerencia en la decisión de autoimputarse debe considerarse un medio ilícito de información o prueba. Toda declaración contra si mismo debe ser realizada en plena libertad y con total información; esto implica la prohibición de la tortura, entendida como un infligir dolor físico a una persona, o amenazas u otro tipo de coacciones morales de sufrimiento propio o ajeno o la simple desventaja en su situación futura. El segundo ámbito de protección se refiere a la intimidad, y el tercer ámbito de protección tiende a asegurar la defensa del imputado. (La prueba prohibida en el proceso penal. Alejandro E. Alvarez Rev. de Ciencias Penales No. 4/98).
Caferata Nores refiriéndose al valor de la confesión expresa que teniendo en cuenta los intereses públicos vigentes en el proceso penal, la confesión no tiene el mismo valor que en sede civil, porque en la búsqueda de la verdad no se persigue descubrir y penar al imputado «confeso» sino al «verdadero delincuente».

11- Sin desvirtuar la garantía que significa la declaración en la sede judicial, no puede dejar de considerarse también, la situación en que se encontraban Miguel y Gerardo Giménez, inculpados de delito, primarios absolutos, sin ninguna experiencia tanto en comisarías como en juzgados, desconocedores por tanto de las garantías con que contarían en la Sede; que habían sido golpeados y amenazados hasta obtener una «confesión» que no pudieron leer, quienes son llevados al juzgado con una amenaza pendiente para su retorno a la sede policial, si cambiaban su «confesión».

12- Entiende la suscrita que la prueba producida durante el presumario fue desvirtuándose luego en el devenir del proceso, careciendo actualmente de eficacia convictiva plena como para justificar una sentencia de condena. En lo que respecta a la prueba testimonial, de las mismas resulta la presencia de los hermanos Giménez en el asado realizado el día 23 de setiembre de 1999, en su casa de la calle Tanjerinos, permanencia acreditada por varios testigos, personas sin antecedentes penales, que aseguran haber estado con ellos entre las 18 y las 1 a 2 de la madrugada siguiente. Corresponde tener en cuenta que las discrepancias señaladas por la Sra. Fiscal, no son de relevancia. Se cuestiona por ejemplo, las discordancias en la hora de finalización de la reunión, pero, eso es natural y obvio dependiendo de la hora en que se retirara el testigo deponente. En cuanto a la razón por la cuál se recordara esa fecha claramente y no otra, resulta de lo ya declarado incluso por los imputados: tenía una finalidad, un propósito que iba más allá de pasar un rato ameno, estaban festejando el comienzo de una tarea comunitaria, el hacer una cancha y una piscina para los jóvenes y niños del barrio.

13- Llama poderosamente la atención tal como lo destaca la Defensa de Montero que la policía devuelva al Sr. Verde mercadería perecedera, ocho meses después del hecho...
En cuanto a la hora en que incurría el ilícito, el Sr. Verde, a fs. 18 declaraba que el hecho había ocurrido a las 21.45 horas, y dice que primero entran dos personas y luego otras dos. Sin embargo a fs. 169, manifiesta que solo ve a dos que entran encapuchados y que al dar la vuelta hacia la caja, ve a dos personas más, tiradas en el suelo, arrastrándose o reptando con un cuchillito. Cabe tener presente que él mismo manifiesta que se había sacado los lentes... Respecto del mismo hecho, a fs. 87, el agente aprehensor Rodolfo Sánchez Sosa, precisa que recibieron la llamada a las 21.30, e hicieron las detención diez minutos después. A su vez, el testigo Olariaga declara haber estado con Miguel y Gerardo Giménez entre las 18 y las 21.30 (recordando haber visto la hora por televisión) en la casa de los primeros, saliendo a esa hora con ellos hasta Cuchilla Grande, donde se separa de ellos unos diez minutos más tarde.

14- Resulta aplicable al caso la Sentencia 213/97 del T.A.P. de 2o. T. en cuanto a la valoración de la prueba: «En suma, si bien la jurisprudencia vernácula se inclina generalmente por el poder convictivo que arrojan las deposiciones primigenias, caracterizadas por su espontaneidad y frescura, ello no configura una constante; y muchas veces afloran, a partir de una indagatoria practicada con todas las garantías, las reales motivaciones que determinaron temerarias acusaciones; luego, el hacer inquisitivo jurisdiccional, del presumario, cede ante la regencia del principio acusatorio que impera en la etapa de ampliación sumarial; y sin ninguna duda en el plenario, juicio penal «stricto sensu», ámbito adjetivo de regencia plena de garantías procesales; con un Juez ubicado en un plano de «Terzaeita» respecto de las partes y donde, para acusar y eventualmente condenar, debe existir en el ánimo de los Magistrados actuantes, la plena convicción de culpabilidad; esto es, la razonable certeza, avalada por el contexto de las pruebas reunidas, de que los inculpados participaron efectivamente en el hecho antijurídico y culpable que se les atribuyó «prima facie», en la etapa sumarial. Y cuando esa «certeza» de culpabilidad no existe en el ánimo del decisor, la balanza debe inclinarse «favoris rei».
Si no se ha llegado a ese grado de certeza de culpabilidad, el fallo a recaer no puede tener otro contenido que la declaración de inocencia, que importa la sentencia absolutoria.

15- Es de tener en cuenta la condición personal de los imputados Giménez, ambos jóvenes primarios, sin ningún tipo de antecedente penal, con hábitos de trabajo, integrantes de una asociación social sueco-uruguaya, integrando su directiva (VSU - Asociación de Amistad Suecia Uruguay), con sede en Estocolmo, lo que se acreditó en autos pero fue desglosado por considerarse inconducente.

16) En conclusión esta Defensa considera que ha quedado probado en autos que sus defendidos no fueron los autores de los ilícitos que se les incriminan por lo que aboga por su absolución y libertad definitiva.

DERECHO

Funda el derecho en el art. 242 del C.P.P., Pacto de San José de Costa Rica (L15.737)

PETITORIO

I) Por lo expuesto al Señor Juez PIDE:
II) Que se le tenga por presentada en autos alegando de bien probado.
III) Que en definitiva, se absuelva a Gerardo León y Miguel Emiliano Giménez García, de los delitos que se les imputan, disponiéndose su libertad definitiva.

 

Dra. Lilián Curbelo Podestá
Abogada


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