Acción
de amparo contra el ESTADO
Patrocinado por IELSUR y Serpaj
Abril, 2002
Acción de amparo.
SR. JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JOSE DE TURNO
Oscar Oviedo (C.I. 1.834.563-4), Dolores Esmeralda Pintos (C.I.
1.289.201-7), Goy Fonseca (C.I. 1.377.429-0), Rogelio Arellano (C.I. 4.290.626-6), Sara
Aparicio de García (C.I. 1.222.886-4), Celi Salgado (C.I. 1.525.161-4), Lilián Figueroa
(C.I. 3.152.340-1), Maria Silvera (C.I. 3.159.058-5), Aliz Perla Fan (C.I. 1.471.114-5) y
Hsyu Lin (C.I.3.159.058-5) en nuestra calidad de titulares de los intereses legítimos que
se expresarán, todos patrocinados por profesionales de las organizaciones no
gubernamentales IELSUR (Instituto de Estudios Legales y Sociales del Uruguay) y SERPAJ
(Servicio de Paz y Justicia), con domicilio real y constituido en Bengoa 408, San José,
al Sr. JUEZ DECIMOS:
Que venimos a promover acción de amparo contra el ESTADO (Poder
Ejecutivo- Ministerio del Interior) que deberá ser citado en la ciudad de Montevideo,
calle Mercedes 977, en su calidad de jerarca administrativo y autoridad responsable de la
"Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarias y Centros de Reclusión", a
raíz de la flagrante violación de diversos derechos humanos fundamentales que se vienen
sucediendo en el centro de reclusión denominado "Penal de Libertad", en mérito
a las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de derecho:
I) HECHOS
1- Como es de conocimiento público y notorio, en los primeros días del mes de marzo, se
produjo una revuelta en el denominado "Penal de Libertad" que tuvo como
consecuencia que quedara destrozado una parte importante del mismo. Luego de tratativas
con los presos llevada a cabo en forma conjunta por el Señor Presidente de la Suprema
Corte de Justicia, el Señor Ministro del Interior y los Integrantes de la Comisión de
Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, la autoridad carcelaria retomó el
control del establecimiento. En los siguientes días se trasladaron algunos internos a
otras cárceles, se habilitó el establecimiento "la Tablada" y luego algunos
fueron devueltos al "Penal de Libertad".
2- Nuestros familiares presos están alojados todos los días y todas las noches en la
parte del "Penal de Libertad" que está destruida en su casi totalidad. Por las
informaciones que tenemos están todos juntos en un sotano, sin separación en celdas, sin
camas y con escasos colchones, no existen waters ni letrinas (por lo tanto las materias
fecales están todas esparcidas por el lugar en que están habitando), no existen duchas
ni lavatorios, en estado de absoluto hacinamiento, con escasa comida y expuestos a la
acción de los roedores y a contraer enfermedades y epidemias.
Sin lugar a dudas, se trata de una situación de hecho que atenta contra la dignidad
humana, que pone en riesgo la salud, la seguridad y la vida de nuestros familiares y que
implica por parte del Estado uruguayo, la comisión de una flagrante violación de la
Constitución Nacional, así como de diversos Pactos Internacionales de Derechos Humanos
que fueron oportunamente ratificados por nuestro país.
3- Asimismo, se hace necesario manifestar, más allá de que es otro
hecho que también tiene carácter público y notorio, que desde el día en que se dieron
los problemas en el Penal, las visitas de los familiares han sido canceladas en su
totalidad por parte de la autoridad carcelaria, hecho que no sólo es contrario a derecho,
sino que atenta contra la vida y la salud de nuestros familiares, ya que no pueden recibir
los alimentos que usualmente les proporcionamos, alimentos que hoy día se tornan
imprescindibles a la luz de la caótica situación que se vive en el Penal.
4- En conclusión, puede decirse que de este simple relato de hechos, surge la comisión
por parte del Estado de diversos hechos y omisiones , que constituyen una flagrante y
absoluta violación de los derechos fundamentales de las personas, y en particular de los
derechos atinentes a la calidad de recluso, conducta que deberá ser inmediatamente
revertida, ya que pone en riesgo la vida de nuestros familiares. Vale señalar, que los
hechos hablan por sí solos, y el riesgo de vida al que nos referimos, ha quedado
demostrado a la luz de los hechos acaecidos en los últimos días, donde en un par de
semanas, han muerto en el Penal, cuatro internos. Que se suman a la cifra de 8 muertes en
establecimientos carcelarios uruguayos en lo que transcurre del año, lo que constituye
una cifra inédita de violencia institucional para el país (3 muertes por mes en
cárceles uruguayas)
II LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
Considerando que los derechos humanos son interdependientes e integrales y partiendo de
esa premisa consideramos que se han vulnerado especialmente los derechos a:
A) Seguridad
El art. 7 de la Constitución consagra como derecho de los habitantes el ser protegidos en
el goce de su seguridad, resulta notorio que en las condiciones en que se encuentran
actualmente en el Penal de Libertad, los internos están expuestos a las diversas formas
de la violencia intra-carcelaria. Prueba de ello son las muertes a que en párrafo
anterior aludíamos. El Estado tiene la obligación ineludible de otorgar la máxima
seguridad a aquellos a los cuales en ejercicio de su función punitiva a privado de
libertad. El Art. 26 carga sobre el Estado la obligación de hacer de los establecimientos
de reclusión lugares que no mortifiquen a quienes se encuentran. Muy por el contrario
establece para las autoridades obligaciones concretas: perseguir "su reeducación, la
aptitud para el trabajo y la profilaxis de delito".
B) La Salud
La Constitución de la Republica claramente en su Art. 44 establece que el Estado
procurará el perfeccionamiento físico de todos los habitantes así como el deber del
mismo de cuidar su salud y asistirlos en caso de enfermedad. Este derecho no puede
interpretarse sino en consonancia con el de respeto a la vida consagrado en el Art. 7 de
la Constitución que se encuentra implícito en el párrafo final del Art. 26 referido
precisamente al tratamiento carcelario. Además de lo que exigen los Tratados de Naciones
Unidas ratificados por nuestro país (como los arts. 2 y 5 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y las
Recomendaciones (como los Arts. 10, 15, 22, y concordantes de las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos) . Así lo reafirma el texto de la ley 14.470 en cuanto dice
en su Art. 7: "Se prohíbe como medio de corrección todo método de castigo cruel
inhumano o degradante..." y lo establecido en el Art. 21 de dicha norma.
Surge de los hechos relatados en esta demanda que se ha puesto en grave riesgo la salud de
los presos e incluso su vida misma, dadas las cuatro muertes ya ocurridas. A tales efectos
transcribimos una parte del informe presentado por el Medico Dr. Luis Llosa (que se
adjunta), Director de los servicios médicos de la Dirección Nacional de Cárceles el
cual describe parte de la situación del penal de Libertad de la siguiente forma :
".... Situación controlada pero al borde de una crisis gravísima por diferentes
circunstancias: locales habitacionales totalmente destruidos con un hacinamiento
importantísimo, escasos servicios higiénicos (wc, duchas, etc), no existe un solo lugar
para enfermería, ni consultorios médicos (antes uno por piso), ni odontológico. Falta
de saneamiento de los deshechos, falta total de higiene corporal, presencia de roedores,
etc.. Aumento de enfermedades de la piel como pió- dermitis, sarna, piojos. Existen
posibilidades latentes de epidemias moderadas y graves como hepatitis propias de la
época, llegada del dengue casi inevitable, enfermedades respiratorias con la llegada de
los fríos, aumento de las enfermedades de transmisión sexual".
C) El Derecho de Visitas
El Art. 10 del Decreto Ley No.14.470 establece que los reclusos tendrán derecho a ser
visitados por sus familiares y amistades, dándose preferencia a los primeros, según el
grado de parentesco.
A su vez el Art. 13 al referirse a las visitas y a la correspondencia, dice que se
ajustarán a las condiciones de oportunidad, censura y seguridad que establezcan los
reglamentos y sólo podrán ser restringidos transitoriamente por motivos disciplinarios o
por razones inherentes al orden interno de los establecimientos o a la ejecución del
tratamiento asignado.
¿Cómo interpretar correctamente estos artículos referidos a la visita familiar y la
restricción a la misma allí establecida? Hay varios elementos a tener en cuenta:
Debe tenerse presente que la visita de los familiares está establecido como un derecho
del interno y un derecho de los familiares. En ese sentido la Constitución abunda en
proporcionar elementos normativos de protección a la misma como por ejemplo;
1) La Constitución en el Art. 40 (dentro de la Secc. II "Derecho deberes y
Garantías") sitúa a la familia como "base de nuestra sociedad, debiendo el
Estado velar por su estabilidad moral y material.
2) También la Constitución en el Art. 26 prescribe que en ningún caso se permitirá que
las cárceles sirvan para mortificar y sí solo para asegurar a los internos.
La pena que implica la cárcel debe afectar sólo al interno y no a sus familiares. En ese
sentido el art. 5.3 del Pacto de San José de Costa Rica dice: " la pena no puede
trascender de la persona del delincuente", principio de NO TRASCENDENCIA de la pena.
En este caso claramente estamos asistiendo a una sanción disciplinaria que va mas allá
de la vida intramuros, en el sentido que produce una grave afectación de los derechos de
los familiares que se encuentran fuera de la misma .La supresión de la visita
manifiestamente, es una mortificación a los familiares.
Es reconocida la importancia, para la estabilidad emocional y la reinserción del preso
tiene el contacto permanente con su familia. De allí que las "Reglas Mínimas de
N.U. para el tratamiento de los reclusos" establezca en su Art. 79 : "Se velará
particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso
y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes".
De lo anterior se desprende que, al ser la familia una institución protegida
constitucionalmente y la visita familiar un derecho del interno a la vez que un factor de
su estabilidad emocional, la restricción a la misma establecida en el Art.10 del D.L.
14.470 no puede estar basada en una motivación disciplinaria común sino sólo cuando se
ha comprobado que la visita ha afectado el aseguramiento del interno a la cárcel (p. ej.
contribuyendo a su evasión).
En este asunto consideramos que la misma se ha vuelto en una mero hecho de poder de las
autoridades carcelarias que se ejerce de manera vindicativa.
III) PROCEDENCIA DEL AMPARO
A) Competencia de la Sede
5- Respecto al punto de cual es el tribunal competente para entender en la acción de
amparo, señala OCHS que frente a alguna situaciones esto ha generado controversias a
nivel doctrinal y jurisprudencial.(Cfr. OCHS, Daniel: La Acción de Amparo, Pág. 35). No
obstante creemos que para el caso que aquí nos ocupa, la competencia de la sede no admite
duda alguna teniendo en cuanta lo previsto lo previsto en el Art. 3° de la ley n° 16.011
y en el art. 1 de la ley 15.881.
5.1 El Art. 3 de la ley 16.001 prevé la utilización de diversos criterios a los efectos
de determinar la competencia de la Sede que va a entender en un amparo, estos son:
a) la materia que corresponda al acto, hecho u omisión impugnados.
Esto quiere decir que habrá que atender a que sector del Derecho regula dicho acto, hecho
u omisión
b) el lugar en que se produzcan los efectos.
Es decir, analizar el lugar en que el acto, hecho u omisión produce sus efectos.
c) La fecha de la presentación de la demanda (para cuando esto sea necesario)
5.2) Por su parte el Art. 1 de la ley 15.881 establece que los Juzgados Letrados del
Interior tendran, "en su jurisdicción igual competencia que los Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo Contenciosos Administrativo" (inc. 4), los que a su vez son
competentes para entender en " la acción de amparo ya sea por actos, hechos u
omisiones de las autoridades estatales" (inc. 3)
6) A mayor abundamiento GELSI BIDART ha afirmado: "... A su vez, en el Poder
Judicial, el J. Ldo. de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, tiene
competencia en reparación por ilegalidad de actos administrativos. En los demás casos,
la competencia es de los Juzgados. Ldos. de Primera Instancia o de Primera Instancia en lo
Civil......... El Jgdo. Ldo. de Primera Instancia en lo C.A. sólo interviene para
establecer la reparación de las consecuencias dañosas de acto administrativo
ilegítimo....... En las demás situaciones jurídicas en las que intervienen organismos
públicos con otros de igual naturaleza o con particulares, la competencia es de los J.
Ldos. de Primera Instancia o de Primera Instancia en lo Civil" (Cfr. GELSI BIDART,
Adolfo: Proceso de Amparo en la Ley de Uruguay, Págs. 56 y sigts., en revista publicada
por la Oficina Nacional del Servicio Civil de la Presidencia de la República)
B) Legitimación Activa
B.1) Titularidad para Ejercer la Acción
7- El Art. 1° de la ley 16.011 establece claramente que cualquier persona física o
jurídica, publica o privada, podrá deducir la acción de amparo. No obstante y pese a la
amplitud con que se planta la norma, no existen dudas de que para poder promover este
mecanismo procesal, o por lo menos para que éste tenga éxito, quien lo promueva deberá
estar legitimado activamente para hacerlo.
En el caso de autos, cada uno de los comparecientes es titular de la situación jurídica
subjetiva que la doctrina ha denominado "interés legítimo", interés que pasa
por evitar que la administración penitenciaria con sus hechos y omisiones continúe
atentando contra la vida, la integridad física y la salud de sus familiares que están
recluidos en el "Penal de Libertad", todos estos derechos humanos fundamentales
que no admiten limitación ni restricción alguna. Asimismo, también encuentran su
legitimación para accionar, en el hecho de que el Estado, a través de una decisión del
titular del Ministerio del Interior, ha decidido de forma totalmente ilegítima y
antijurídica, suspender un derecho humano fundamental de los reclusos y de sus
familiares, como es el derecho a la visita.
8- Respecto a la procedencia o improcedencia de admitir que los titulares de intereses
legítimos pudiesen deducir una acción de amparo, desde siempre la doctrina ha sido muy
clara y se ha inclinado por una postura afirmativa. Ya expresaba VIERA en su antiguo
trabajo sobre el tema que : " En cuanto a las personas privadas físicas o
jurídicas, se plantea el problema de si sólo pueden deducir el amparo los titulares de
derechos subjetivos o también los portadores de intereses legítimos. Tanto en la
Argentina como el Brasil es lo que se ha sostenido. Claro debe tratarse de un a mi
entender, interés protegido, expresa o implícitamente por la Constitución" (Cfr.
VIERA, Luis Alberto: La Ley de Amparo, Pág. 45).
En el mismo sentido se ha expresado OCHS cuando al tratar el tema ha señalado:
"Doctrinalmente, dos calificados exponentes del Derecho Procesal, los Profesores
Viera y Torello, han sostenido que están habilitados a deducir la Acción de Amparo
jurisdiccional, no solamente los titulares de un derecho subjetivo sino también los
titulares de un interés legítimo...".No se debe olvidar que el estudio correcto de
la cuestión no pasa por estudiar aisladamente a la ley 16.011, porque ella es
reglamentaria de un instituto de raigambre constitucional, por modo que la cuestión
atinente a la amplitud o restrictividad a propósito de quienes están legitimados
activamente para deducir el Amparo pasa insoslayablemente, por un estudio de la cuestión
a nivel supralegal. Y en ese plan, a nuestro juicio, la respuesta debe ser indudablemente
afirmativa porque hemos asignado un carácter de especie del género protección a la
acción constitucional reglamentada por la ley 16.011. Y entonces, si el constituyente
habilita al titular de un interés legítimo: para resistir administrativamente una
decisión lesiva (Art. 317), para ulteriormente demandar su nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo (Art. 309) y para promover la declaración de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad de forma o de contenido de un acto legislativo (Art. 258); sería
erróneo negarle esta cobertura tuitiva (Cfr. OCHS, op. cit. Pág. 36) (negrita nuestra).
También nuestra jurisprudencia se ha manifestado a favor de esta posición, y es así que
en un fallo del TAC 5° Turno se dijo: " ... en cuanto a la legitimación activa, la
sala postula la adopción de un criterio amplio, que no restrinja el acceso a este
trascendente mecanismo jurisdiccional tutelador de los derechos fundamentales a sólo
aquellos que acreditan la titularidad de un derecho subjetivo, asimilando, a los efectos
de la admisibilidad de la pretensión, a quienes ejercitan un interés legítimo...."
(TAC 5° Turno, Sentencia n° 19 del 8/3/1994). En el mismo sentido se expresó el ex
titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, Dr.
Keuroglián cuando en una sentencia definitiva expresó: " ... Efectivamente, el
Amparo es para proteger derechos constitucionales y no para satisfacer meras
expectativas..... En la doctrina italiana, se habla de derecho debilitado o reflejo. No
porque la protección del ordenamiento jurídico sea relativa o indirecta a través del
interés general, no absoluta e imperfecta, deja de ser un derecho. Por lo tanto el
titular de un interés legítimo lo es de un derecho, y puede recurrir a la Acción de
Amparo" (Stcia. definitiva n° 11, del 2/3/1994).
9- A la luz de lo señalado precedentemente, no pueden quedar dudas de que tanto la
doctrina como la jurisprudencia nacional, admiten pacíficamente la posibilidad genérica
de que los titulares de intereses legítimos, puedan promover un proceso de amparo. Por lo
tanto, lo único que queda por dilucidar es si a la luz de lo relatado en el capítulo de
hechos, los comparecientes tienen efectivamente dicha titularidad a los efectos de poder
promover la acción. Sobre el punto es muy ilustrativo lo que enseña el Prof. CASSINELLI
MUÑOZ cuando plantea que la Constitución no contiene ninguna norma que atribuya
específicamente a alguien una situación jurídica de interés legítimo, sino que las
referencias a éste aparecen siempre en normas que atribuyen al titular legitimación para
promover algún procedimiento administrativo o jurisdiccional. O sea, que la titularidad
del interés legítimo aparece como un supuesto de la norma, y no cómo su consecuencia
(Cfr. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: El Interés Legítimo como Situación Jurídica
Subjetiva, Págs. 286 y sigts)
Es en mérito a lo anterior que plantea el mencionado autor, que para saber quiénes son
titulares de interés legítimo, caso por caso, no corresponde pues que busquemos el
elenco respectivo en la legislación, sino que hay que estudiar si en el caso concreto se
dan los elementos de un concepto que habrá de ser construido sobre la base del sentido
natural y obvio de la palabra "interés", de las doctrinas generalmente
admitidas sobre el punto y de la interpretación sistemática de los textos
constitucionales.
Por ende señala CASINNELI MUÑOZ, que si se parte del sentido natural y obvio de la
palabra "interés", se advierte ante todo que la situación de interés
significa interés en algo, esto es, en la conservación o en la obtención de una
situación determinada. O sea, que para que alguien sea titular de un interés en
determinado comportamiento ajeno, (prestación positiva o negativa que impida la pérdida
de la situación o que la produzca) es necesario que esta situación le concierna, que la
prestación sea hecha para con él. Y luego agrega: "Siempre en el ámbito de la
interpretación gramatical, el adjetivo " ilegítimo" que acompaña al
sustantivo "interés" señala que aquel interés debe ser conforme con el
ordenamiento jurídico, y la doctrina ha precisado que esta conformidad debe traducirse en
la aptitud del ordenamiento para procurarle satisfacción. En primera visión, pues, el
interés legítimo, sería un interés en una situación susceptible de ser conservada u
obtenida mediante procedimientos legítimos"
Tomando en consideración estos parámetros que nos brinda CASSINELLI, podemos decir con
absoluta certeza, que los comparecientes se encuentran en la situación jurídica
subjetiva de ser titulares de un "interés legítimo" ya que:
* tienen interés en algo, en la obtención de una situación determinada. Esta situación
pasa por lograr que la autoridad carcelaria cese en la realización de los hechos y
omisiones, que han generado la inhumana y degradante situación por la que atraviesan sus
familiares recluidos en el "penal de Libertad"
* la situación les concierne. Esto es indudable ya que se trata de la vida, la integridad
física y la salud de sus familiares, y por sobre todo de tratar de evitar que a alguno de
ellos pueda sucederle lo mismo que lo que les ocurriera a las personas que han fallecido
en los últimos días en el Penal. Todo lo cual afecta la tranquilidad y la estabilidad
espiritual y emocional de los suscritos familiares.
* el interés debe ser conforme con el ordenamiento jurídico. Tampoco pueden caber dudas
de que el interés (situación determinada) que persiguen los comparecientes, que no es ni
más ni menos que el Estado respete la dignidad humana y cuide la vida y la integridad
física de las personas recluidas, encuentra absoluta consagración no sólo en nuestra
Constitución, sino en numerosos pactos e instrumentos internacionales que fueron
ratificados por nuestro país, y en donde se tutelan y protegen los Derechos de las
personas en general y de los presos en particular.
En conclusión, y a la luz de todo lo expuesto, es indubitable que los comparecientes
poseen legitimación activa para promover l acción de amparo que aquí se inicia.
10- En base a lo anterior, y a los efectos de colaborar con la Sede, creemos oportuno
ilustrarla respecto a cual es el vínculo de parentesco que une a cada uno de los
comparecientes con las personas que están recluidas en el Penal de Libertad
1°) Oscar Oviedo, comparece en su calidad de padre de Claudio Waldemar Oviedo Cubas tal
cómo se acredita con la partida de nacimiento y de matrimonio que se adjunta.
2°) Dolores Esmeralda Pintos, comparece en su calidad de madre de Eduardo Javier Touzeit
Pintos, tal como se acredita con la partida de nacimiento y de matrimonio que se adjunta.
3°) Goy Fonseca, comparece en su calidad de padre de Nelson José Fonseca Vitabar, tal
como se acredita con partida de nacimiento y de matrimonio que se adjunta.
4°) Rogelio Arellano, comparece en su calidad de hermano de Antonio Arellano tal como se
acredita con partida de nacimiento de ambos y certificado de matrimonio de nuestros
padres, que se adjunta.
5°) Sara Aparicio de García, comparece en calidad de madre de Luis Marcelo García y
Miguel García, que se acredita con partida de nacimiento de ambos y certificado de
matrimonio, que se adjunta.
6°) Seli Salgado, que comparece en calidad de madre de Neber Rodney Rodríguez Salgado
que se acredita con partida de nacimento y certificado de matrimonio, que se adjunta.
7°) Lilian Figueroa, que comparece en calidad esposa de Ruben Ariel Sánchez Bueno, que
se acredita con partidad de nacimiento y certificado de matrimonio, que se adjunta.
8°) Maria Silvera, que comparece en calidad de concubina de Richard Arnould Ferreira, que
se acredita con partida de nacimiento, que se adjunta.
9°) Hsyu Lin que comparece en calidad de esposa y Aliz Perla Fan que comparece en calidad
de suegra de Roberto Pierri Fernández que se acredita con partida nacimiento y
certificado de matrimonio que se acredita.
B.2) Los otros Requisitos del Art. 1° B.2. a) Acto, Omisión o Hecho.
11- La ley 16.011 previó que la acción de amparo pueda ser deducida ya sea contra un
acto, un hecho o una omisión. Es decir que la ley incluyó expresamente la posibilidad de
poder accionar tanto contra un "hacer" (acción), como contra un "no
hacer" (omisión), siempre que ellos ocasionen las consecuencias perjudiciales
previstas legalmente. Al decir de COUTURE, son hechos jurídicos los eventos constituidos
por una acción u omisión humana, involuntaria o voluntaria (acto jurídico), o por una
circunstancia de la naturaleza, que crea, modifica o extingue derechos. (Cfr. COUTURE,
Eduardo, J: Vocabulario Jurídico, Pág. 321) Es decir que debe tratarse de hechos
atribuibles a sujetos de derecho, de carácter relevante, ya fueren positivos o negativos,
simples o complejos.
A la luz de la definición que nos brinda el maestro, queda muy claro que la actitud
pasiva e indiferente, asumida por la autoridad carcelaria respecto a la salubridad y
habitabilidad del "Penal de Libertad", así como su arbitraria y antijurídica
decisión de suspender las visitas de los familiares, configuran hechos y omisiones que
afectan no solo los derechos de los reclusos, sino también los derechos de sus
familiares, y habilitan la presentación de la presente acción de amparo.
12- Decimos todo esto ya que lamentablemente, luego de la destrucción que sufriera el
Penal, no hubo acciones de ninguna especie por parte del Ministerio del Interior para
tratar de salvaguardar la vida, la integridad física y la salud de los reclusos que
permanecen en las ruinas del lugar. Prueba de esto son las cuatro muertes acaecidas en tan
solo 15 días. Incluso pareció dejarse traslucir que el mensaje que se pretendió dar
luego de lo sucedido fue decir "ustedes rompieron la cárcel, estas son las
consecuencias de ello y el Estado nada les puede ofrecer". De más está decir que
esta inacción es de un primitivismo absoluto, e inaceptable si se piensa en las
obligaciones que tiene el Estado para con sus habitantes, en el marco de un estado de
derecho social y democrático. No debe perderse de vista que nuestra Carta fundamental
establece claramente en su Art. 26 que en ningún caso se permitirá que las cárceles
sirvan para mortificar, cosa que el Estado con su actitud parece haber olvidado.
Llama poderosamente la atención que ante la desastrosa y caótica situación que se vive
dentro del Penal, el Ministerio del Interior simplemente haya manifestado públicamente en
declaraciones efectuadas a la prensa a través del Sr. Ministro del Interior, que "
le preocupa la parte sanitaria" y que "la situación de los presos recién
cambiará cuando lleguen uno módulos de acero provenientes de los Estados Unidos, donde
van a ser alojados"
Vale preguntarse: ¿esto es admisible dentro de un Estado en el que se supone se protegen
y tutelan los derechos humanos de los habitantes?, ¿ pueden admitirse más muertes?
B.2.b) Actual e Inminente.
13- La ley reclama que la lesión, restricción, etc, que produce el acto, hecho u
omisión que se intenta atacar a través del amparo, sea actual o inminente.
Al decir de BIASCO la nota de "actualidad", supone que en principio sólo son
amparables, las hipótesis de agravios que sean contemporáneas a la demanda y la
sentencia. Y agrega: " Actual es lo presente y coetáneo, lo que existe y sucede
ahora o al mismo tiempo, lo efectivo y real, lo que se da in actu, es decir opuesto a
potencial o en potencia" (Cfr. BIASCO, Emilio: El Amparo General en el Uruguay, Pág.
248)
Sin lugar a dudas, la nota de "actualidad" que reclama la ley se cumple
claramente en el caso que nos ocupa, ya que los hechos y omisiones a los que ya hemos
referido y que generan las violaciones señaladas, están acaeciendo en este preciso
momento en la medida que la situación relatada precedentemente permanece incambiada y
empeora día a día.
14- Respecto al carácter de "inminente", plantea el mencionado autor que
inminente es lo que amenaza o está por suceder o ejecutarse prontamente, en un futuro
cercano, inmediato (por oposición a futuro remoto). A su vez agrega que cuando se
moviliza el amparo preventivo contra una amenaza de lesión de derechos fundamentales, si
bien la misma ha de proyectarse hacia el futuro, deberá demostrarse la actualidad de la
situación de peligro que se invoca. El peligro inminente debe consistir en una amenaza
cierta, inmediata y grave, es decir, debe tratarse de una futuridad inminente en que la
comisión del acto lesivo acaezca de un momento a otro. Es decir que debe existir más que
una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada de agravio, debiendo probarse no
sólo la inmediatez del daño, sino también el que una reparación ulterior, resulte
ilusoria. (Cfr. BIASCO, op., cit. Págs. 249 y sigts)
Tampoco pueden caber dudas que este carácter de "inminente" al que refiere el
autor y que también surge de la ley, ha quedado más que probado en el caso de autos, a
partir de los hechos que son de pública notoriedad. Existe un absoluto y latente peligro
de que la situación desastrosa que se vive dentro del Penal y que ya ha cobrado la vida
de cuatro personas, se extienda en cualquier momento a alguno de los familiares de los
comparecientes que se encuentran recluidos en esa situación. Lo mismo puede decirse
respecto a la situación sanitaria, situación que ha sido calificada y descripta por la
propia autoridad carcelaria en un informe médico que fuera realizado por el Director
Técnico del Hospital Penitenciario, (médico Dr. Luis Llosa) como "al borde de una
gran crisis". Es decir que el propio Estado ha admitido que sus hechos y omisiones,
llevan consigo la inminencia de lesionar los derechos de klas personas detenidas en el
Penal.
B.2.c) Lesión, Restricción, Alteración o Amenaza
IV) EN RESUMEN Y CONCLUSIÓN
La situación actual del Penal de Libertad revelan las flagrantes y
múltiples violaciones de los derechos humanos de los reclusos y de sus familiares,
violaciones que tienen su origen fundamentalmente en una situación de hecho y en
persistentes omisiones por parte de las autoridades, que han llegado al extremo de poner
en peligro la vida y la integridad física de los reclusos de un modo intolerable.
Ninguna sanción puede trascender a la persona del preso, como hemos dicho, ninguna puede
sacrificar los derechos de los familiares a la visita si el hecho que motiva la sanción
no tiene fundamento alguna infracción del familiar; y mucho menos, no hay sanción que
pueda ser ejecutada en las condiciones infra-humanas y de degradación moral en que lo
está siendo esta, sin atentar contra todos los derechos individuales de la persona (vida,
integridad física, honor, seguridad).
El presente accionamiento se justifica en tanto último recurso a
nuestro alcance, al no existir otro camino jurídicamente efectivo para la protección de
los derechos de nuestros familiares y de los comparecientes.
Si la sanción dispuesta (cuyo contenido desconocemos, así como
también si fue notificada o no) parecería que va a continuar al menos hasta el mes de
junio, pero las violaciones ocurridas y de público conocimiento (algunas), suceden día a
día y se encaminan hacia una posible masacre de las personas alhojadas en las condiciones
infra-humanas apuntadas, tal como surge del Informe médico adjunto.
Si la Justicia no actúa de un modo rápido y efectivo, ¿cómo se
podrían evitar las inminentes y nefastas consecuencias?
El tema pasa en definitiva por evitar más muertes de las que ya
ocurrieron y siguen ocurriendo; pasa por comprender que el recluso sigue siendo una
persona, cuya vida vale y debe preservarse por expreso mandato constitucional, y que los
familiares también tenemos derechos que están siendo flagrantemente vulnerados.
Confiamos en que, a diferencia de la Administración, la Justicia
estará a la altura de las circunstancias.
V) DERECHO Y PETITORIO
En virtud de lo expuesto y por lo dispuesto en los Arts., 7, 26, 72 y 332 de la
Constitución Nacional, la ley 16.011, Art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (ratificado por ley 13.751), Arts. 4 y 5 de la Convención Americana de
Derechos Humanos (ratificado por ley 15.737), art. 2 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura (ratificada por ley N° 16.294), los Arts. 1, 2, 4, 7, 10,
12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 31 a 47 y 66 del Decreto Ley 14.470, Art. 1 inc. 4
Ley 15.881, y los Arts. 10, 15, 20, 22, 37 y concordantes de las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos de Naciones Unidas, al Sr. JUEZ SOLICITAMOS:
1°) Nos tenga por presentados, por constituido domicilio y por iniciada la Acción de
Amparo.
2°) Con carácter urgente y sin más trámite, designe una Junta Médica conformada por
Técnicos del Instituto Técnico Forense, a efectos de que se constituya en el Penal de
Libertad en un plazo de 24 hs. a efectos de realizar un examen médico en presencia de la
Sede para constatar el estado sanitario de los reclusos elaborando un informe detallado
del mismo.
4°) En definitiva y previos los trámites de estilo, se condene al Ministerio del
Interior (Dirección Nacional de Cárceles) a: a) levantar las medidas tomadas, haciendo
efectivo el traslado de reclusos a un lugar acorde a las exigencias de salubridad que toda
cárcel debe tener, b) otorgar las debidas seguridades y garantías a las partes
involucradas que son los detenidos, sus familiares y la sociedad y c) restablecer las
visitas de los familiares para con todos los reclusos sancionados.
OTROSÍ DECIMOS:
1) A los efectos del Art. 44 del CGP autorizamos a los letrados firmantes, declarando que
hemos sido previamente instruidos respecto a su alcance.
2) De acuerdo a lo preceptuado por los Art. 85, 90 106 y 107 del CGP, se autoriza a los
Dres. Diego Camaño, Jorge Pan , Andrea Chinazo, Mónica de León y el Sr. Luis Pedernera
y la Sra. Alejandra Gonzáles indistintamente.
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