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Sentencia del Tribunal de Apelaciones (22/10/2001)
[Fallo del Tribunal por mayoría] [Revocación y absolución]
Sentencia No, 206
Montevideo, 22 de octubre de 2001.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia éstos autos seguidos contra Gerardo
Giménez, por la imputación de un delito de Rapiña; a Miguel Giménez, Nassif Tourne,
por la imputación de dos delitos de Rapiña, en reiteración real y, a Alexander Montero,
por la imputación de un delito de Porte de Arma en reiteración real con dos delitos de
Rapiña, una de ellas en calidad de co-autor, ficha 401/2.000, venidos a conocimiento de
éste Tribunal de Apelaciones en lo Penal de tercer turno, en mérito a los recursos de
apelación interpuestos, ----------, por las Defensas de los imputados contra la sentencia
No 0104/00 de 15 de setiembre de 2.000 (fs. 259 y ss.), dictada por el Sr. Juez Letrado de
Primera Instancia en lo Penal de 21er. turno, Dr. William Corujo Guardia y;
RESULTANDO:
1) -Que se aceptan y dan por reproducidas la reseña de actos procesales y relación de
hechos probados contenidos en la decisión de primer grado, por ajustarse a las
emergencias de autos.-
2) -Que por la sentencia en recurso se condenó a Gerardo Giménez García, como autor
responsable de un delito de Rapiña, a la pena de siete años y un mes de penitenciaría,
con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las accesorias del art. 105 lit. E
del Código Penal.-
A Miguel Emiliano Giménez García y Alexis Tourné como autores responsables de dos
delitos de Rapiña en régimen de reiteración real, a las penas de siete años y cuatro
meses de peninteciaría a cada uno de ellos, con descuento de las preventivas sufridas y
de sus cargos los accesorios del art. 105 Lit. E del Código Penal.-
Y, a Alexander Montero, como autor responsable de un delito de Porte de Arma en régimen
de reiteración real con dos delitos de Rapiña, una de ellas en calidad de co-autor, a la
pena de siete años y cuatro meses de penintenciaría, con descuento de la preventiva
sufrida y de su cargo las accesorias del art. 105 Lit. E del Código Penal.-
Con respecto a Miguel Giménez y Alexander Montero, operó el cómputo de la
pluriparticipación, uso de armas, cooperación de inimputables y nocturnidad en el hecho
en perjuicio del Sr. Verde.-
Se benefician de la confesión, primariedad y minoridad relativa.-
En cuanto a Tourné las conductas se agravan por las circunstancias específicas de la
pluriparticipación y uso de armas; genéricamente por la cooperación de inimputable y la
nocturnidad.-
Se beneficia de la minoridad relativa, primariedad y confesión.-
En relación a Gerardo Giménez, corresponde aplicar la pluriparticipación y el uso de
armas, la cooperación de inimputable y la nocturnidad.-
Se beneficia de la confesión, minoridad relativa y primariedad.-
3) -Contra la mencionada decisión de primer grado, las defensas interpusieron los
recursos de apelación (fs. 335, 336 y 339) y expresaron agravios: la Defensa de los
hermanos Giménez García a fs. 343, exponiendo en síntesis, que: reitera lo expresado al
alegar de bien probado, en tanto considera que no se han reunido elementos probatorios
suficientes como para condenar a Gerardo y Miguel Giménez, por los delitos que se les
imputa, ellos siguen afirmando que no son autores de los mismos y su confesión fué
obtenida con apremios físicos y morales en sede policial.-
En relación a la rapiña en perjuicio del Sr. Verde, dice que éste se sacó los lentes,
pero antes vé al menos a dos personas, sin embargo no puede reconocer a ninguno de los
imputados como autores del hecho delictivo.-
Sostiene que hay contradicciones en las afirmaciones del damnificado.-
A su vez manifiesta que el testigo Olariaga declaró haber estado con Miguel y Gerardo
Giménez entre las 18 y 21.30 horas, lo que les proporciona una coartada.-
Se refiere a los efectos que dice haberle sido sustraídos al Sr. verde, lo que no
coincide con lo «confesado» y mucho menos con lo encontrado en el lugar de la
detención.-
Se refiere a la vestimenta de los supuestos rapiñeros, donde también dice existen
contradicciones.-
Con relación a la confesión, manifiesta que sus defendidos han sostenido y lo siguen
haciendo, que son inocentes de los delitos que se les imputa y que la confesión que
prestaron, fue motivada por los apremios físicos que sufrieron.-
Con referencia al hecho cometido en perjuicio de Voltaire Sarantes, ocurrido el 23 de
setiembre de 1999, al igual que en el otro ilícito no son reconocidos.-
Se refiere a las retractaciones de sus defendidos, las que manifiesta deben ser analizadas
en el contexto probatorio de estos autos, en cuanto confirman las coartadas presentadas y
explican la injustificada inexistencia de indicios materiales y las discordancias
existentes.-
Realiza abundantes citas doctrinarias y jurisprudenciales en su apoyo y cita derecho
positivo.-
En definitiva postula que la prueba producida durante el presumario fué desvirtuándose
luego en el devenir del proceso, careciendo actualmente de eficacia convictiva plena como
para justificar una condena como la que ha recaído.-
Pide la absolución de sus defendidos.-
A fs. 355 hizo lo propio la Defensa de Alexis Tourné, sosteniendo que: a su juicio no es
correcta la tipificación realizada en relación a los hechos en perjuicio del Sr. Verde,
por cuanto se trata de una tentativa y no de un delito consumado.- En efecto el Sr. Verde,
sufrió la sustracción de sus bienes, pero tuvo una reacción inmediata que al encontrar
la respuesta también inmediata de la fuerza pública no se transformó en
desapoderamiento, porque la sustracción fué de pocos minutos.-
Por otra parte los imputados no pudieron tener una sensación de poder sobre los bienes,
por la celeridad con la que fueron detenidos.-
Pidió en suma, la modificación de la tipificación y la adecuación de la pena a la
nueva calificación jurídico-penal.-
A fs. 378, la Defensa de Oficio de Alexander Montero, expreso agravios en los siguientes
términos: que a su juicio, no se ha logrado reunir prueba irrefutable de que su
patrocinado hubiera participado en los ilícitos imputados. Existen versiones
contradictorias de las víctimas, así como también de los testigos de los co-encausados,
pero ante la gravedad de los hechos investigados y habiéndose recibido declaración
después de tanto tiempo de los hechos, es lógico que eso ocurra.-
Reitera lo dicho en ocasión de contestar la acusación fiscal y culmina pidiendo la
absolución de Alexander Montero; en caso contrario el abatimiento de la pena.-
4) -El Ministerio Público evacuó el traslado conferido de la expresión de agravios (fs.
380 y ss.), abogando por la confirmación de la sentencia impugnada.-
5) -Por decreto No. 1277 de fs. 383 vta., el Sr. Juez «a-quo» franqueó la alzada y una
vez los autos en ésta Sede, pasaron a estudio por su órden y citadas las partes se
acordó sentencia en legal forma.- (fs. 384 y ss.).-
CONSIDERANDO:
1) -Que los hechos probados en la causa son los que se consignan ajustadamente en la
sentencia en recurso y los agravios de los Sres. Defensores, los expuestos en las fojas
citadas en el capítulo anterior.-
No obstante lo expuesto en concreto por las Defensas, el Tribunal en uso de las facultades
revisivas propias de la instancia procederá al reexámen de todo el proceso a efectos de
constatar la regularidad formal y material del mismo, para luego ingresar al agravio
específico de las Defensas.-
2) -En el encuadre mencionado y en el aspecto formal, constata el Tribunal, que se ha
cumplido en autos con todas las etapas, que la ley dispone para el juicio penal y se ha
brindado al justiciable todas las garantías del «debido proceso».-
En el aspecto sustancial y en referencia a los puntos esenciales de la sentencia en
exámen, el Tribunal constata que los hechos relatados en la misma, están plena y
legalmente probados con la confesión de los encausados y demás elementos probatorios
relevados en autos, los que fueron valorados correctamente y de acuerdo a la sana crítica
(art. 174 del Código del Proceso Penal).-
La calificación jurídica es la que corresponde y el derecho aplicado es el establecido
en la sentencia en cuestión.-
3) -Ingresando a los agravios específicos de las defensas, es dable constatar que todos
los encausados apelaron y, con excepción de la Defensa de Nassif Tourné que aboga por un
abatimiento en la pena, en virtud de que a su juicio los delitos quedaron en etapa de
conato, los demás solicitan la absolución basados en que no existe prueba plena que
amerite una sentencia de condena.-
A criterio de la Sala, integrada en mayoría, no les asiste razón.-
La plena prueba de los hechos que se imputan está constituída en el caso de ambas
rapiñas, por la confesión prestada en sede judicial por los imputados, así como por los
demás elementos probatorios que se diran: en cuanto a la retractación de la confesión,
la misma está fundamentada en elementos fácticos que no han sido demostrados ante el
juzgado: habría sido prestada en virtud de apremios fídicos que son descriptos como de
tal envergadura que deberían dejar serias secuelas en el físico de los imputados, en tal
forma, que no deje márgen a duda alguna; tales rastros de apremios no han sido
constatados en forma ni siquiera parcial o dubitable.-
Las confesiones aportaron reseñas y descripciones de naturaleza operativa que sólo los
autores del hecho podrían haber aportado, quedando sin sustracto el argumento de que se
hicieron autores por órden y maltrato policial, ya que mal podía la policía señalar
los detalles que los imputados dieron con lujos de detalles en la sede judicial.-
También obra la circunstancia por demás extraña -reveladora de la mendacidad del
deponente- en que se inicia la etapa retractoria: a fs. 41 Nassif Tourné (primero en
retractarse) dice que él no participó del robo al almacén de Verde, que lo declaró por
apremios policiales y dice: «Yo me encontré con ellos en Potros y Palmas, después que
ellos habían cometido la rapiña y ahí me estaban contando lo que habían hecho...».-
Pero es el caso que después surge que en la Policía les habían pegado a todos en forma
por demás violenta y, que todos eran inocentes y, también surge a posteriori como fué
que se habían reunido en la esquina y con que finalidad (ir a los festejos de los 108
años del Club Peñarol), todo ello después que Tourné ya iniciada la retractación y ya
diciendo que había sido apremiado fisicamente, dijera claramente que los otros le estaban
contando como habían rapiñado el almacén de Verde; es notorio que la versión de la
inocencia fué inventada sobre la marcha.-
Existen en la versión de los imputados (retractación) innumerables contradicciones
además: como posible que les hubieran pegado toda la noche, golpes en la cabeza, palos en
la espalda, aferramientos de las muñecas, etc., y no dejaran huellas objetivables dos
días después (o mejor dicho un día y medio después) como es el caso de Tourné, según
el certificado médico expedido por el Dr. Guido Berro.-
También incurren en contradicciones cuando la Sede les inquiere para determinar cuando y
sobretodo como estaban distribuídos en sus celdas, que ni siquiera en el careo logran
congeniar (fs. 90, 93 y 95).-
Tampoco puede dudarse de la prueba suministrada por la Policía en cuanto a la detención
y sus circunstancias: a cuatro cuadras del lugar -como también lo confiesa Gerardo
Gimenez- con los efectos (res furtiva) en su poder o en las proximidades.-
Las defensas hacen hincapié en las deficiencias visuales de los denunciantes, pero es
notorio que la prueba no está constituída por los reconocimientos, que por otra parte en
el caso de Verde quedó muy claro desde sus primeras declaraciones que no los había
visto, incluso a propósito, para no sufrir represalías.-
Tampoco debe participarse de la versión relativa a la coartada de los imputados en el
hecho en perjuicio del Bar «Cheche» porque la misma aparece tardiamente, cuando antes
nadie se había acordado del ahora famoso y recordado asado para festejar un
acontecimiento que ahora -y dicho por parientes, vecinos y amigos- resulta ser de
imposible olvido.-
No merece mucho análisis decir que la rapiña en perjuicio del almacén del Sr. Verde, se
consumó: en primer lugar porque no aparecieron todos los efectos sustraídos y la rapiña
es un delito contra la propiedad, por tanto se consuma con el apoderamiento, lo que
ocurrió respecto de esos bienes (dinero, etc.); por otra parte es notorio que pese al
tiempo (que puede haber sido corto) los imputados tuvieron la disponibilidad de los
objetos antes de ser detenidos.-
4) -En cuanto a las circunstancias alteratorias de la responsabilidad, las mismas han sido
bien convocadas y no merecen objeción de especie alguna.-
En relación a la pena, la misma es legal, consulta acabadamente las pautas edictadas para
su individualización y, con excepción de Gerardo Giménez, a quién se le impondrá la
de seis años y seis meses, será mantenida por la Sala.-
Por los expresados fundamentos, los concordantes de la muy buena sentencia de primera
instancia, el Tribunal
FALLA: Confírmase la sentencia de primera instancia, excepto en cuanto a
la pena de Gerardo Giménez, que se establece en los seis años y seis meses de
penitenciaría.-
Oprtunamente, devuélvase al Juzgado de orígen.-
Dr. José Bonavota
Dr. Eduardo N. Borges
Dr. Alfredo D. Gómez Tedeschi
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